miércoles, 23 de marzo de 2016

Las juntas de Acción Comunal solo pueden contratar por mínima cuantía.


La  ley 19 de 1958 creó las Juntas de Acción Comunal (JAC) en Colombia, y desde entonces en la gran mayoría de los barrios de municipios como Melgar, los habitantes eligen a los miembros de estas agremiaciones cívicas de base.
Esas elecciones se realizan cada 4 años a partir de la ley 743 del año 2002.

Fue el dos veces presidente de Colombia, Alberto Lleras Camargo quien firmó aquella Ley, que dio origen al movimiento comunal, para permitir que los gobiernos locales contaran con “la cooperación de vecinos para construir carreteras, puentes y caminos vecinales, viviendas, y hasta mejorar escuelas, entre otras tareas voluntarias en obras de infraestructura y prestación de servicios”,  

“Todo comienza cuando el ciudadano entiende que una Junta de Acción Comunal es una expresión social organizada, autónoma y solidaria de la sociedad civil, para promover el desarrollo integral, sostenible y sustentable construido a partir del ejercicio de la democracia participativa expresada en el artículo 6 de la Ley 743”
La Junta de Acción Comunal es una corporación cívica sin ánimo de lucro compuesta por los vecinos de un lugar, que aúnan esfuerzos y recursos para procurar la solución de las necesidades más sentidas de la comunidad.

Mediante la sentencia C-126 de 2016, proferida el pasado 9 de marzo con ponencia del magistrado Jorge Ignacio Pretelt, la Corte Constitucional determinó que los convenios solidarios, que en virtud de lo dispuesto por el parágrafo 4º del artículo 6º de la Ley 1551 de 2012, celebren los entes territoriales del orden departamental y municipal con las juntas de acción comunal no pueden sobrepasar la mínima cuantía.
En consecuencia, por la vía de los convenios solidarios no pueden ejecutarse obras por valor superior a la mínima cuantía de la entidad contratante.

Por otra parte, recuerda la Corte que el artículo 55 de Ley 743 de 002 establece que:
“Conforme al artículo 141 de la Ley 136 de 1994, las organizaciones comunales podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento municipal, mediante su participación en el ejercicio de sus funciones, la prestación de servicios, o la ejecución de obras públicas a cargo de la administración central o descentralizada.”

“Los contratos o convenios que celebren los organismos comunales se regularán por el régimen vigente de contratación para organizaciones solidarias.”

Y finalmente, podrán celebrar con los municipios convenios, acuerdos o contratos para el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios que se hallen a su cargo de manera directa y bajo el régimen jurídico de la contratación entre particulares, con base en lo dispuesto en el Código de Régimen Municipal.

En este orden de ideas los que ahora aspiran a conformar las juntas de acción comunal de sus barrios o veredas, deben tener muy en cuenta estas recomendaciones, cuando están próximas las elecciones y cuando muchos piensan que llegar a estas organizaciones es para contratar, contratar y contratar.